• Despido improcedente: legislación

     

     

     

    despido improcedente: Legislación


    El despido disciplinario se considera improcedente cuando el empresario no hubiese acreditado el incumplimiento alegado o este no presentara suficiente entidad como para motivar el despido; también corresponde la calificación de su improcedencia cuando no se hubieran cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores; esto es, comunicación por escrito al trabajador con indicación de la fecha del despido y descripción suficiente de los hechos que lo motivan (“carta de despido”).

    No obstante lo anterior, cuando la decisión de extinguir el contrato de trabajo se ampare en la llegada del término o en cualquiera de las circunstancias objetivas previstas en el art. 52 ET (incumplimientos no imputables al trabajador o dificultades empresariales), la reclamación frente a la empresa sigue también los trámites del procedimiento por despido, por lo que, también en estos casos, la extinción queda sujeta a la posibilidad de declarar su improcedencia.

    Así, la no estimación de la llegada del término alegado o la ausencia de justificación suficiente de la circunstancia objetiva invocada conducen a la calificación de improcedencia del despido. Por otra parte, en la extinción por circunstancias objetivas, el incumplimiento de ciertos requisitos formales, conlleva -al igual que ocurre en el despido disciplinario,- la declaración de su improcedencia. Dichos requisitos son los de comunicación escrita (con indicación de la fecha y sus motivos) y la falta de puesta a disposición -en el momento de notificarse la extinción- de la indemnización de veinte días de  salario por año de antigüedad, art. 53 ET).

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la declaración de improcedencia del despido supone (art. 56 ET):

    Primero, la condena alternativa a la readmisión del trabajador o al pago de una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad prorrateándose por meses los periodos inferiores al año con un máximo de 42 mensualidades. Se exceptúa el caso de los trabajadores contratados mediante la modalidad de fomento para la contratación indefinida (disp. adic. 1ª, L. 12/2001 de 9 de Julio)  las extinciones por circunstancias objetivas declaradas improcedentes dan lugar a una indemnización de 33 días con un máximo de 24 mensualidades. Salvo en el caso de representantes de los trabajadores la opción corresponde al empresario.

    Y, segundo, la obligación de a abonar el importe de los salarios de tramitación; esto es, los dejados de percibir entre la fecha del despido y la sentencia firme que declare su improcedencia, siendo a cargo del Estado los que superen los 60 días hábiles (incluidas las cotizaciones correspondientes). No obstante, el reconocimiento de la improcedencia del despido con depósito en el Juzgado de lo Social de la indemnización correspondiente en plazo de 48 horas desde que se produjo el despido exime de la obligación de indemnizar los salarios de tramitación.


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